La Sunat ha publicado en su página web el Informe N° 051-2014-SUNAT/4B0000, de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cualXNT se concluye lo siguiente:1. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos originados en IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de ingresos netos a que alude dicha norma.2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de ingreso financiero a la ganancia por diferencia de cambio.3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de renta bruta a la ganancia por diferencia de cambio.4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley, no debe considerarse dentro del concepto de ingresos brutos a la ganancia por diferencia de cambio.5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso 4) del artículo 21° del Reglamento, no debe considerarse dentro del concepto de ingresos netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior a la ganancia por diferencia de cambio.
SUNAT: para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso A) del art. 37 de la LIR no se considera como ingreso financiero a la ganancia por diferencia de cambio
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